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2016 Davis Cup Regulations (Spanish)

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i. ha abdicado su derecho a una vista; ii. ha admitido que ha cometido la ofensa u ofensas de corrupción especificada(s) en la notificación; iii. ha aceptado las posibles sanciones especificadas en la notificación; y iv. el AHO emitirá inmediatamente un fallo confirmando la comisión de la(s) ofensa(s) de corrupción especificada(s) en la notificación y ordenará la imposición de sanciones (después de solicitar al PTIO su recomendación por escrito y considerarla debidamente). e. En el caso de que se haya elevado un asunto ante un AHO a tenor de lo dispuesto en el artículo F.2.e, el PTIO podrá cursar una petición al AHO con el fin de que se le aplique una suspensión provisional a la persona afectada cuando el PTIO establezca lo siguiente: (i) que existe una alta probabilidad de que la persona afectada haya cometido una ofensa de corrupción cuya sanción sea la inelegibilidad permanente; (ii) que si no se aplica una suspensión provisional, la integridad del tenis se verá seriamente socavada; y (iii) que el daño resultante de la no aplicación de una suspensión provisional será mayor al ocasionado por la suspensión provisional de la persona afectada. i. La persona afectada será notificada de que el PTIO ha cursado una petición para que se le aplique una suspensión provisional y tendrá la oportunidad de presentar argumentos en contestación a dicha petición. El AHO determinará el procedimiento adecuado para decidir si la petición de suspensión provisional procede, inclusive si la petición debería determinarse según la documentación disponible o si hará falta celebrar una vista. La persona afectada tendrá derecho a un proceso imparcial, en el que se le brinde la oportunidad razonable de presentar su defensa y los elementos probatorios que la respalden. ii. Cuando la persona afectada esté cumpliendo una suspensión provisional, se aplicarán las disposiciones del artículo H.1.c respecto a los efectos de la sanción durante el período de inelegibilidad. La suspensión provisional tendrá efecto a partir de la fecha en que se considere que la persona afectada ha recibido la decisión del AHO de aplicar la suspensión provisional. iii. En el caso de que no se dé comienzo a la vista dentro de los sesenta días posteriores a la fecha en la que la persona afectada la solicitara, la persona afectada podrá peticionar al AHO que se levante la suspensión provisional, en cuyo caso entrarán en juego las disposiciones de los incisos 1.e. (i) y (ii) del artículo G. f. Si por cualquier motivo, el AHO no puede o no desea presidir una vista, entonces él podrá pedir que el TIB designe a un AHO sustituto o sucesor para dicha causa, de conformidad con el artículo F.1. g. En el caso de que una persona afectada solicite que se celebre una vista en conformidad con los artículos G.1.c.ii o G.2.c.iii, a partir de entonces, pero como máximo 20 días laborables después de la fecha de la notificación o de la petición para que se celebre una vista, si se hubiese recibido, el AHO convocará una reunión o una conferencia telefónica con el PTIO o sus representantes legales, la persona afectada a quien se le envió la 51

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